Ley Nº 1532 - Organización de los Territorios Nacionales

Artículo 4º: Cuando la población de una Gobernación alcance a sesenta mil habitantes, constatados por el censo general y los censos suplementarios sucesivos, tendrá derecho para ser declarada provincia argentina. Artículo 6º: El Gobernador será nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado. Durará tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto y teniendo el Poder Ejecutivo la facultad de exonerarlo de su cargo. Artículo 11º: Procurará el establecimiento en las secciones de su dependencia, de las tribus indígenas que morasen en el territorio de la gobernación, creando, con autorización del Poder Ejecutivo, las misiones que sean necesarias para traerlos gradualmente a la vida civilizada. Artículo 22º: Las secciones cuya población pase de mil habitantes tendrán derecho a elegir un Consejo municipal, compuesto de cinco miembros, mayores de edad y domiciliados en el distrito. Entre ellos nombrarán un presidente encargado de mantener el orden en la discusión y representar al Consejo en sus relaciones oficiales. Artículo 46º: Las gobernaciones cuya población alcance a treinta mil almas constatadas, por el censo general y los censos suplementarios, sucesivos, tendrán una legislatura que funcionará tres meses en el año. Será formada por los delegados de los distritos municipales a razón de uno por cada dos mil habitantes y por cada fracción que no baje de mil quinientos. Durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y se renovarán por terceras partes cada año sorteándose al efecto en la primera renovación. Promulgada: 16 de octubre 1884.

Fuente: Ley Nº 1532 - Organización de los Territorios Nacionales, Cámara de diputados de La Pampa.