Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres
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ARTÍCULO 2.º - Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c)
Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y
erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en
cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;
e)
La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la
desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
g)
La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas
estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas
a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.
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ARTÍCULO 4.º
- Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda
conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en
el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual
de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su
seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado
o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta,
a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión,
disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer
en desventaja con respecto al varón.
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ARTÍCULO 6.º
- Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades
las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia
contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente
comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica
contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un
integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico
donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad
física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad,
comprometiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno
desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado
en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio,
las uniones de hecho y las parejas o noviazgos.. Incluye las relaciones
vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b)
Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por
las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes
pertenecientes a cualquier órgeno, ente o institución pública,
que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres
tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos
en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los
partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales,
deportivas y de la socidad civil.
c)
Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las
mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza
su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia
en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad,
apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye
también la violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar
el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo,
incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una
determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
f)
Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión
de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio
masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la
explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine,
deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así
también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e
imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya
patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores
de violencia contra las mujeres.
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ARTÍCULO 7.º
- Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito
nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán
en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho
constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el
cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los
siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b)
La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad,
promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia
contra las mujeres;
c)
La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen
cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido,
transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover
la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
d)
La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas
las medidas así como en la ejecución de las disposiciones
normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
e)
El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil,
comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;
f)
El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad,
prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública
de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g)
La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos
que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h)
Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos
reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
ARTÍCULO 8.º -
Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo
rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar
las disposiciones de la presente ley.